LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
El 9 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Extinción de Dominio, antes de su publicación oficial ya se habían desatado muchas críticas sobre esta Ley, que generan incertidumbre entre la población por el temor de perder su patrimonio, por este motivo nos dimos a la tarea de realizar un análisis detallado para conocer los pros y los contras y así tener una visión clara de qué trata esta mencionada Ley.
¿QUÉ ES LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO?
Se trata de la pérdida de alguna propiedad o bienes tangibles e intangibles, como cuentas bancarias, que sean producto de actividades ilícitas o que se hayan utilizado para cometerlas.
OBJETIVO
La autoridad fiscal argumenta que la actual ley federal en la materia, creada desde el 2009, es casi imposible de aplicar, al punto en que se terminaban perdiendo la mayoría de los casos de extinción y, con ello, la oportunidad de infringir un impacto real en las finanzas del crimen.
En los estados había algunas leyes locales que funcionaban mejor que otras, pero la limitación territorial y los diferentes criterios disminuían su efecto.
La nueva ley nacional, además de crear una sola norma busca agilizar los procesos de extinción a través de juicios orales.
El objetivo de la extinción de dominio es fortalecer el combate al crimen organizado y a la corrupción, a través de mermar su estructura patrimonial y financiera.
Anualmente las fiscalías General y las de los estados deberán entregar un informe a los congresos, sobre el uso de este recurso.
Por ser una ley de carácter nacional, tendrá que ser observada e implementada tanto a nivel federal como estatal, bajo las mismas reglas. Es una de las principales diferencias respecto a lo que ocurre hoy en día, donde existe una ley federal y algunas locales con distintos procesos.
BIENES SUSCEPTIBLES DE EXTINCIÓN
La extinción de dominio procederá sobre los Bienes de los que no sea posible acreditar su Legítima Procedencia, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de ilícitos, como:
I. Bienes que provengan de la transformación, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos.
II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados con Bienes de ilícita procedencia.
III. Bienes de los cuales el titular del bien no acredite su procedencia lícita.
IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material.
V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo, y
VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
DELITOS SUSCEPTIBLES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
La ley determina cuáles delitos serán susceptibles de extinción de dominio, éstos son: secuestro; delincuencia organizada; los cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; contra la salud; trata de personas; por hechos de corrupción; encubrimiento; los realizados por servidores públicos; robo de vehículos; recursos de procedencia ilícita y extorsión.
Dentro de las novedades de esta ley está la inclusión de los delitos relacionados con hechos de corrupción, y también los de robo de hidrocarburos (como el llamado huachicoleo).
APLICACIÓN
Esta Ley se puede aplicar sobre inmuebles, terrenos, ejidos y objetos que estén relacionados con la comisión de alguno de los delitos antes mencionados, así como recursos económicos en cuentas bancarias, en efectivo o de cualquier otra forma que estén relacionados con las actividades ilícitas.
DECOMISO PREVENTIVO
El Ministerio Público podrá realizar un aseguramiento de propiedades o cuentas bancarias de forma preventiva, incluso cuando no se haya planteado aún la petición de inicio del juicio de extinción, esto para prevenir que los bienes puedan verse afectados.
“En el aseguramiento de bienes, se podrá ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos, activos, cuentas y demás valores e instrumentos financieros que se encuentren dentro del sistema financiero o en instituciones similares, cuando dichos bienes se encuentren vinculados con los hechos ilícitos materia de la extinción de dominio”.
La ley establece que a partir de que se dicte la medida cautelar, el Ministerio Público tendrá un periodo máximo de cuatro meses para pedir la apertura del procedimiento de extinción o, de lo contrario, retirar el decomiso preventivo.
NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE UN JUICIO
Para notificar a los posibles dueños de una propiedad de que la misma será sometida a un juicio de extinción deberán publicarse edictos en el Diario Oficial de la Federación, en el diario de mayor circulación en la localidad y a través de internet, en la página de la fiscalía correspondiente.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN
El procedimiento de extinción de dominio se compondrá de dos fases: una denominada “preparatoria”, donde el Ministerio Público deberá reunir los elementos que sustenten un posible procedimiento, y en la que se deberá notificar a los posibles dueños de los bienes en cuestión.
Y otra llamada “judicial”, que inicia a partir de que la solicitud se presenta formalmente al juez especializado, para que inicie el proceso.
JUICIO ORAL
Otra de las principales innovaciones es que la decisión sobre la extinción de dominio se llevará a cabo a través de un proceso oral y público, con características muy similares a los juicios orales del sistema penal, estos procesos estarán a cargo de jueces especializados en extinción de dominio.
Las audiencias de este procedimiento serán públicas, podrán ingresar las personas en general y medios de comunicación, a menos que por razones de seguridad el juez responsable determine lo contrario.
El juez tomará la decisión tomando como base las pruebas que ambas partes presenten: el Ministerio Público para sostener que el bien en cuestión está relacionado con actividades ilícitas, y el propietario para señalar que no es así, que procede de una actividad legal y que no se utilizó, al menos de forma consentida por el dueño, para cometer alguna actividad delictiva.
El proceso se compondrá básicamente de dos audiencias centrales: la inicial en la que se hará el planteamiento del tema, se revisará que se cumplan con los requisitos legales y se anunciarán las pruebas; y la principal, en la que se desahogarán las pruebas, se presentarán los alegatos de cada una de las partes y se dictará sentencia.
El espacio entre una y otra audiencia deberá ser de 15 días y, a diferencia del proceso penal, estas se realizarán estén o no presentes todas las partes y testigos.
El juez dictará la sentencia de forma oral resolviendo cada una de las peticiones que haya planteado el Ministerio Público. Si se declara que no es procedente la extinción, deberá levantarse de forma inmediata el aseguramiento de los bienes en cuestión. Si se declara procedente, la propiedad de dichos bienes pasa al gobierno federal o estatal.
APELACIÓN
Las partes podrán apelar la sentencia para que la misma sea revisada por un tribunal, si así lo consideran.
Procede el recurso de apelación en contra de:
I. Los autos;
II. Resoluciones dictadas en audiencias, y
III. Sentencia definitiva.
La apelación debe interponerse:
I. Por escrito, ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida;
II. Dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución, salvo la sentencia definitiva que deberá interponerse dentro de los nueve días siguientes;
III. Expresando los agravios en el mismo escrito en que se interponga la apelación, excepto las admitidas en el efecto preventivo, los que se expresarán al interponer el recurso en contra de la sentencia definitiva;
IV. Adjuntando copias simples del escrito respectivo para cada parte, y
V. Señalando domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia.
DESTINO DE LOS BIENES DONDE PROCEDA LA EXTINCIÓN
Podrán ser reaprovechados por el Estado para el servicio público o como auxilio en la aplicación de políticas públicas. También podrán ser vendidos, subastados o donados de conformidad con las leyes civiles aplicables.
Lo anterior procederá cuando haya quedado firme la sentencia de extinción, a menos que dicho bien esté involucrado como elemento de prueba en un proceso penal en curso, para lo cual habrá que esperar a que termine dicho procedimiento.
PRESCRIPCIÓN DE LA LEY
Las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que el Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal, informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio, de la existencia de Bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
La muerte de quien haya estado sujeto a investigación o proceso penal, no anula la extinción de dominio, por lo que las consecuencias se transmiten a los herederos.
DISPOSICIÓN DE LOS BIENES EN FORMA ANTICIPADA
Los Bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, la autoridad que corresponda, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias.
Los Bienes objeto de la extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de compraventa, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y donación.
OPINIONES EN CONTRA
La Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) expresó que la Ley Nacional de Extinción de Dominio violenta la presunción de inocencia y pone en riesgo el respeto a la propiedad privada, por lo que llamó a las autoridades para que la veten y sea ajustada por los legisladores.
Argumenta que se corre el riesgo de quitarle la propiedad a ciudadanos de buena fe, como por ejemplo, cuando se presenten faltas administrativas relacionadas con la violación o remoción de sellos de clausura en establecimientos mercantiles